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El Coliseo

Reforma de la Constitución

El debate constitucional se ha convertido en esta legislatura en uno de los temas más discutidos y en los cuales los políticos han hecho mayor incapié. Hace algunos días, el Partido Popular clausuraba unas conferencias en las cuales se debatieron las medidas, que a su parecer, deberían ser tomadas para reformar la Carta Magna.

En nuestro Foro de Debate, ya tenemos un tema abierto para discutir sobre la propuesta. Debido a ello, me gustaría resaltar y comentar los aspectos que más me han llamado la atención.

En primer lugar, elevar la mayoría en los parlamentos autonómicos a la hora de reformar el estatuto de la Comunidad. La propuesta sugiere elevar esta mayoría a dos tercios. Bien, surgen varios problemas al plantear esta medida. La mayoría que propone el PP es, en mi opinión, excesiva. La naturaleza jurídica de los estatutos de autonomía es, cuanto menos, compleja y difusa. Y ello es porque son normas especiales, que formalmente tienen carácter orgánico. ¿Qué diablos significa esto? Significa, llanamente, que para aprobar un Estatuto es necesario una mayoría absoluta, como la de las leyes orgánicas. La CE solamente reserva la aprobación por dos tercios a la revisión constitucional. Equiparar los estatutos a la reforma esencial de la CE es una temeridad, además de ser una disfunción del concepto de estatuto.

En segundo lugar, dice la propuesta, y cito: “Otorgar al TC la suspensión de leyes orgánicas (art.162 CE). Bien, decir que no me queda claro qué se quiere modificar. El Tribunal Constitucional, tiene la facultad de erradicar del Ordenamiento jurídico normas de cualquier rango. Eso incluye, como es evidente, las leyes orgánicas. Sin embargo, creo que por donde va el PP y, dicho sea de paso, todas sus propuestas van encaminadas a minar los nacionalismos. Como ya he mencionado antes, los estatutos de autonomía son aprobados por leyes orgánicas. ¿Qué repercusión tendría el facultar al TC para suspender leyes orgánicas? Muy claro, un recurso de inconstitucionalidad sobre esa ley obligaría a suspender la aplicación de ésta hasta que el TC se pronunciase. En otras palabras y poniéndonos en situación: hubiese permitido evitar la aplicación del estatuto de Cataluña hasta que el TC resolviese el recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP. Comparto esta idea, aunque no del todo. Solo la limitaría a los estatutos de autonomía.

Permitir lo que propone el PP sería un arma de doble filo. El TC está actualmente colapsado, y vista la integridad de nuestros políticos, la opsosición usaría este mecanismo para trabar todas aquellas leyes que no les gustasen. Por ello, sí concedería este derecho en lo referente a los estatutos, por tener una relevancia capital, pero a nada más.

Estos son los dos puntos que más me interesaba comentar. En su conjunto la propuesta del PP me parece francamente mejorable. Es una clara propuesta antinacionalista, y en mi opinión hay mucho más que reformar. Me ha sorprendido enormemente no ver en esta propuesta la reforma del artículo 2 en lo referente a nacionalidades y regiones. El PP ha decidido tirar por lo seguro y plantear ciertos parches que nada harían para resolver el problema de fondo. Para eso, que se queden sus reformas, pues no soy partidario de las chapuzas.

4 Responses to “Reforma de la Constitución”

  1. Alberto Sotillos Says:

    Me alegra que alguien sea capaz de decir friamente lo que suponen en realidad las medidas de reforma constitucional que quiere implantar el PP.

    Lo que debe asumir el PP, es que España debe pasar a un modelo más real, a una Federación. En vez de trabar este proceso, el PP debe´saber que es inútil nadar contra la realidad. Poner trabas, obstáculos legales para que las cosas sean más lentas pero acaben llegando de igual forma es restar productividad al tiempo.

    No perdamos el tiempo, asumamos que España es y será siempre un conjunto de pareceres que trabajan unidos por interés. hagámos por tanto, un sistema constitucional que defina correctamente el modelo español porque lo que está bien definido funciona mejor.

  2. Dionisio Says:

    ¿EL PODER JUDICIAL ES INDEPENDIENTE?

    Según la Constitución SI DEBERIA SERLO
    Pero la realidad nos demuestra que NO.
    Yo creo en la Justicia y la quiero independiente.
    Por que creo que usted también, le envío este interesante artículo que refleja la realidad tal como es. (Es un extracto del Reportaje que publica la Revista MENSAJERO en su número 1.377 de Abril 2007, pags. 24,25 y 26).

    Yo quiero colaborar para conseguir que la JUSTICIA SEA UN PODER SEPARADO de los otros Poderes, de una manera real y efectiva y que HOY NO LO ES.
    Hago una PROPUESTA: El PODER JUDICIAL debería ser ejercido como cúpula por la JEFATURA DEL ESTADO. (En el artículo que cito se describen muy bien las atribuciones, manipulaciones, interferencias y desplantes de los políticos hacia la JUSTICIA que la consideran y ven desde sus posiciones ideológicas y no teniendo en cuenta el ALTO INTERES, RESPETO y NECESIDAD que tiene y debe tener de los ciudadanos todos)
    (Si le parece bien la propuesta espero su adhesión y difusión)
    Dionisio.
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    Separación de poderes
    ¿Principio o defecto constitucional?
    Eduardo J. Ruiz Vieytez

    ….. la separación de poderes entre ejecutivo (Gobierno) y legislativo (Parlamento) se hace menos evidente, y aún puede cuestionarse más en la actual democracia de partidos, en la que los grandes partidos políticos son quienes realmente mediatizan el poder y las instituciones.

    Este poder judicial, formado por numerosos juzgados, audiencia y tribunales de diversos rangos, está gobernado por un órgano, el Consejo General del Poder Judicial (cuyo Presidente lo es al mismo tiempo del Tribunal Supremo), que tiene importantes funciones en la designación de algunos magistrados y en la organización del sistema judicial.
    Junto al poder judicial, otro órgano de especial relevancia en nuestro sistema es el Tribunal Constitucional. Éste no forma parte del poder judicial, sino que constituye un órgano separado de importantes funciones en relación con el control de la constitucional de las leyes estatales y autonómicas y con la defensa de los derechos fundamentales. Sus sentencias tienen un valor jurídico y político indudable y, por ello su imparcialidad y profesionalidad resulta tan relevante como la de todos aquellos que componen el poder judicial, desde los Juzgados de paz hasta la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo.
    Estamos habituados a observar enfrentamientos más políticos que jurídicos entre diversos órganos del Estado, que supuestamente tienen la misión de aplicar con objetividad las normas. Por citar algunos casos, son de todos conocidos los enfrentamientos actuales entre el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial; el del principal partido de la oposición con la Fiscalía General del Estado; el de los miembros del Tribunal Constitucional con el Tribunal Supremo y, en ocasiones el de éste con la Audiencia Nacional; o el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con las instituciones representativas del territorio.
    Así, resulta cuando menos sorprendente para muchos ciudadanos que una misma norma o un mismo caso pueda recibir calificaciones jurídicas tan diferentes en función de cuál sea el órgano que opine sobre el mismo o, incluso, en función de quiénes sean los miembros de dicho órgano que tendrán que decidir cada cuestión.
    Es difícil de entender para el ciudadano de a pie, que la misma norma dé lugar a posiciones tan enfrentadas entre quienes son expertos en la materia. Pero, sobre todo, que unos y otros actuen de modo casi matemático en sus decisiones, inclinándose la balanza hacia uno u otro lado, más como si el órgano fuera un parlamento representativo que como si de un auténtico tribunal independiente se tratara.
    Alguien puede señalar con cierta razón que el problema de estas situaciones que empañan nuestra cuestionable democracia se encuentra en el modo de elección de los miembros del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional. En efecto, muchos de éstos órganos, como el Tribunal Constitucional, o el Consejo del Poder Judicial, además de otros como el Fiscal General del Estado o el Defensor del Pueblo, son producto de una elección parlamentaria o gubernativa, lo que no hace habitualmente sino reflejar las mayorías políticas que en cada momento imperan.
    La democracia en España no es sólo joven, sino también débil, por cuanto el significado profundo de la misma no se ha extendido ni entre la ciudadanía ni entre la mayor parte de los representantes políticos.
    ……No es ningún secreto que los partidos buscan en demasiadas ocasiones asignar los puestos a personas que responden cercanamente a sus planteamientos ideológicos, lo que explica que podamos predecir el resultado de una futura sentencia simplemente sabiendo quienes tomarán parte en la decisión.
    …En una sociedad con una perspectiva democrática consolidada poder efectuar un nombramiento relevante no implica la libertad de elegir a la persona de acuerdo a las convicciones políticas, sino al contrario, la responsabilidad de encontrar a la persona idónea para tal puesto.
    …no deberían asignar los puestos entre los candidatos de su gusto, sino velar por el interés general del sistema y procurar que quienes ejercerán esas responsabilidades lo harán libres de toda influencia política y con la mayor imparcialidad posible. En este sentido, no se trata de que se repartan los asientos de estos importantes órganos, sino de que, precisamente por ostentar el poder que tienen, deben asumir la obligación (y la responsabilidad) de encontrar a las personas mas idóneas para que los órganos correspondientes pueden cumplir de maneras eficaz e independiente las funciones que les asigna la constitución.
    Problema añadido es que no existe un control formal de dichos nombramientos ni de si los partidos asumen su responsabilidad institucional o se limitan a repartirse los asientos de determinados órganos.
    Estamos habituados a que el combate político entre las dos fuerzas principales se extienda más allá del ámbito parlamentario y gubernamental, afecte a los tribunales más importantes, al gobierno del poder judicial, e incluso al Tribunal Constitucional, por no hablar de los medios de comunicación.
    El fin único del PODER JUDICIAL es hacer valer el DERECHO y aplicarlo. Los partidos políticos no deben designar puestos judiciales según planteamientos ideológicos. La Justicia debe estar por encima de las ideologías o doctrinas.
    Desde el Consejo del Poder Judicial hasta la designación de los Jueces de Paz, pasando por el Tribunal Constitucional; Fiscalía General del Estado y Defensor del Pueblo, los Partidos Políticos deben permanecer al margen de cualquier actuación o interferencia en la designación de sus miembros.
    Y todo ello redunda en que el principio de separación de poderes sea algo mucho más formal que real en nuestro sistema constitucional.
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    El fin único del PODER JUDICIAL es hacer valer el DERECHO y aplicarlo. Los partidos políticos no deben designar puestos judiciales según planteamientos ideológicos. La Justicia debe estar por encima de las ideologías o doctrinas.
    Desde el Consejo del Poder Judicial hasta la designación de los Jueces de Paz, pasando por el Tribunal Constitucional; Fiscalía General del Estado y Defensor del Pueblo, los Partidos Políticos deben permanecer al margen de cualquier actuación o interferencia en la designación de susmiembros.
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  3. juan Says:

    ma que un comentario es una pregunta , ¿esta vigente todo lo relativo a los articulos 54 al 65, referente a la corona ? , en la constitución de españa …

  4. Mugar Says:

    Los estatutos de autonomía, aunque la Constitución diga que son leyes orgánicas (art. 81) tienen un carácter muy especial, pues para su aprobación y modificación deben pasar tanto por los parlamentos autonómicos como por las cortes generales, estando indisponibles para cada una de estas asambleas legislativas por separado. A su vez son canon de legalidad, tanto para las leyes estatales como para las autonómicas, en virtud de los principios de competencia y jerarquía respectivamente…

    Para su reforma la constitución prevé, bien un procedimiento concreto para aquellas CCAA constituidas por la vía rápida, o bien que se reformen según ellos mismos dispongan, para las CCAA constituidas vía art.143, esto creo que es razonable y no ha lugar poner mayorías tan elevadas que petrifiquen un EA cual constitución.

    Siendo conscientes de esto, es tal su importancia sin embargo, que veo difícil negar lo razonable del recurso previo de inconstitucionalidad, el cual haría mucho menos daño que una declaración de inconstitucionalidad a posteriori, ya sea de todo el texto o de ciertas partes.

    En cuanto al sobrecargo de trabajo del TC se debe fundamentalmente a los recursos de amparo, los cuales si que deberían revisarse habida cuenta de las garantías existentes para los derechos fundamentales.

    Un saludo.

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